sábado, 1 de octubre de 2011

Incongruencia normativa en materia de Comercio Electrónico

http://www.latribuna.hn/2011/09/29/incongruencia-normativa-en-materia-de-comercio-electronico/




Jorge Roberto Maradiaga
*Doctor en Derecho Mercantil,catedràtico universitario y especialista en Derecho Aeronàutico y Espacial.
En varios de nuestros artículos y en función de los requerimientos de una sociedad en constante transformación (como producto del influjo de las tecnologías de la información y la comunicación), hemos venido insistiendo en la necesidad de emitir una normativa sobre Comercio Electrónico y sobre Firmas Electrónicas, así como la relativa a Delitos Informáticos, sin embargo hasta la fecha ello no ha sido posible.
En contraste con nuestra propuesta en el sentido de emitir una normativa específica sobre el particular, nos encontramos con que, en varios instrumentos jurídicos se han emitido disposiciones aisladas sobre el particular, lo cual entraña una marcada afrenta a la sistematización legislativa.Vale decir, no se trata de la emisión de sin fin de instrumentos jurídicos carentes de unidad y coherencia, sino de la promulgación de normativas específicas ajustadas a los requerimientos de la sociedad actual.
Con relación a lo precedentemente dicho nos encontramos para el caso con que la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones (Decreto No. 51-2011 publicado el 15 julio 2011 en La Gaceta 32,568) incorpora disposiciones relativas a la firma electrónica así: El artículo 52: “Se autoriza el uso de firmas electrónicas para la realización de transacciones en las que intervengan los particulares y el Estado o los particulares entre sí, de conformidad con los estándares de seguridad exigidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
Los contratos suscritos por medios electrónicos tendrán la misma validez que aquellos que fueren suscritos mediante el uso de papel y firma autógrafa. Los tribunales deberán presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe de las partes que los hayan suscrito y dar a éstos la misma validez que a los contratos privados”.
Luego estipula el artículo 53. “Podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio y asociaciones empresariales, que previa solicitud, sean autorizadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros de conformidad con la reglamentación que se emita”.
Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros sea la entidad acreditadora es discutible; y luego, por qué no aparece el notario como entidad certificadora?
Por su parte la Ley de Garantías Mobiliarias contenida en el Decreto No. 182-2009 (Gaceta 32-125) estipula en su artículo 12: “Información por escrito. Cuando la presente Ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si la información que éste contiene es accesible y autenticable para su ulterior consulta. El documento donde conste la garantía mobiliaria podrá documentarse a través de cualquier medio tangible o por medio de comunicación electrónica fehaciente que deje constancia permanente del consentimiento de las partes en la Constitución de la garantía. Incluyendo, el intercambio electrónico de datos, correo electrónico, medios ópticos u otros medios similares de conformidad con las normas aplicables en esta materia teniendo en cuenta la costumbre internacional y los medios de prueba atípicos reconocidos por el Estado de Honduras mediante leyes especiales, tratados o convenios internacionales”.
Luego incorpora la definición de Firma Electrónica, cuando estipula: “Artículo 13. Firma. Cuando la presente ley requiera la firma de una persona, ese requisito podrá ser satisfecho en el caso de un mensaje de datos electrónico:
I.Si se utiliza un método para identificar a esa persona y si es un método fiable para indicar que esa persona aprueba la información que figura en el mensaje de datos; y, II. Si ese método es confiable para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo escrito entre las partes”.
Luego en el artículo 48 habla de la inscripción y búsqueda de información por vía electrónica. En el artículo 76 regula de la venta o subasta electrónica de los bienes garantizadores y en el 77 estipula una reglamentación de los sitios de internet.
Por su parte el Código de Procedimientos Civiles en varios de sus artículos habla de la comunicación electrónica (entre otros: Art. 137 litera b; y, 143 numeral 1). En el orden personal somos del criterio que debe existir una normativa específica sobre Comercio Electrónico y sobre Firmas Electrónicas siguiendo los lineamientos de las Leyes modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Por tanto no compartimos la emisión de disposiciones aisladas sobre la materia en distintos instrumentos jurídicos.
Expuesto lo anterior, con verdadera convicción ciudadana y con profundo amor a la patria, hacemos el llamamiento fraterno a los honorables señores diputados para que se proceda a la emisión de los instrumentos precitados, en el entendido que sin condicionamiento alguno estamos en la mejor disposición de hacer la aportación del caso.

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